El caso «Juana Rivas» y la «asesora legal».

Al hilo del caso “Juana Rivas” y su “asesora legal”, Dª. Francisca Granados, que monopoliza en estos días los espacios informativos de los medios de comunicación, así como la opinión pública, especialmente en redes sociales donde proliferan las opiniones de abogados y público en general, es necesario que conozcamos algunas cuestiones que a mi modo de ver son importantes.

1º. Solo es Abogado el colegiado EJERCIENTE.- Hoy día únicamente es abogado/a aquél o aquella licenciado/a en Derecho (ruego me disculpen, pero dejo de utilizar el lenguaje inclusivo por cansancio del que suscribe), que se encuentra incorporado en calidad de ejerciente a un Colegio de Abogados del territorio español. Y no es que lo diga yo, sino que se establece en el artículo 9 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía, correspondiendo además la denominación de “abogado” en exclusiva a dichos colegiados ejercientes. Así también lo estableció el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 10 de noviembre de 1990, que definió la profesión de abogado de la siguiente manera ““Abogado, es aquella persona que, en posesión del título de Licenciado en Derecho, previa pasantía, o sin ella, previo curso en Escuela de Práctica Jurídica, o sin él, se incorpora a un Colegio de Abogados y, en despacho propio o compartido, efectúa, los actos propios de esa profesión, tales como consultas, consejos y asesoramiento, arbitrajes de equidad o de Derecho, conciliaciones, acuerdos y transacciones, elaboración de dictámenes, redacción de contratos y otros actos jurídicos en documentos privados, práctica de particiones de bienes, ejercicio de acciones de toda índole ante las diferentes ramas jurisdiccionales, y, en general, defensa de intereses ajenos, judicial o extrajudicialmente…”.

Por tanto, queda claro que el licenciado en Derecho, sin el requisito de la colegiación, no es ni puede llamarse abogado.

2º.- El asesoramiento jurídico es una de las funciones propias, que no exclusiva,  de la abogacía.- Relacionado con lo anterior, establece el artículo 542 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que “corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al licenciado en derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de proceso, o el asesoramiento y consejo jurídico”. También así lo establece en su artículo 6 el Estatuto General de la Abogacía Española. De esa definición ofrecida por la LOPJ y el EGAE se infiere que la función inherente a la abogacía es susceptible de desarrollarse no solamente en el curso de un proceso judicial sino también mediante la común práctica que supone el asesoramiento jurídico. Es decir, que podemos hablar de abogados que ejercen ante los tribunales y los que se dedican a prestar asesoramiento o consejo, pero en ambos casos son abogados.

Luego los campos de actuación propios de la abogacía son la DEFENSA Y EL ASESORAMIENTO O CONSEJO JURÍDICOS, y  sólo la defensa corresponde al ABOGADO en exclusiva, la otra corresponde también a otros profesionales (notarios, registradores, etc.)

Otros como la gestión jurídica, administración de patrimonios, representación extrajudicial, son perfectamente legítimas, pero no son propias de la abogacía, aunque son usuales en ella.

3º.- En cuanto al intrusismo profesional.– El diccionario de la RAE define el intrusismo como el ejercicio de actividades profesionales por persona no autorizada para ello, con la advertencia expresa de que, en caso de hacerlo, puede constituir un delito, concretamente el previsto en el artículo 403 del Código Penal. Pues bien, dicho artículo 403 CP lo que castiga son dos conductas: el ejercicio de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente y, en segundo lugar, al que no esté en posesión de un título oficial si la actividad profesional lo exigiera.

Por título académico entendemos aquél que se precisa para el ejercicio de profesiones con  rango universitario tales como abogado, médico, ingeniero, etc., y título oficial  que supone el reconocimiento de una capacitación técnica para el ejercicio de otras profesiones que no exigen titulación universitaria, bastando un diploma, un grado medio, etc. , como por ejemplo controlador aéreo. (AAP de Madrid de 4 de diciembre de 2014).

El delito por tanto se refiere a esas dos modalidades, si bien corresponde a la Jurisprudencia, tal y como dice el Auto de la AP de Madrid, determinar que bienes jurídicos son de mayor relevancia a la hora de ser protegidos, porque no es lo mismo una profesión como puede ser controlador aéreo que otra de menos trascendencia para la seguridad colectiva, por ejemplo.

Por tanto, una cosa es el ejercicio indebido o  incorrecto de la profesión, que será reprochable disciplinariamente y otra la represión penal.

Ahora bien, ¿qué ocurre cuando alguien ejerce de abogado y no es colegiado, ni siquiera no ejerciente? En este caso no se puede sancionar disciplinariamente, por lo que no nos queda otra que poner dicha circunstancia en conocimiento de la Fiscalía, por si dicha conducta pudiera ser constitutiva de un delito de intrusismo profesional, sin perjuicio, y es una posibilidad, de acudir a las autoridades en materia de consumidores y usuarios por lo que se trata de un servicio prestado de una manera defectuosa y por persona no habilitada para ello, y que se presta sin ningún tipo de garantía ni seguridad para el cliente.

Somos abogados, que cada uno saque su propia conclusión en relación con el caso «Juana Rivas». Espero haber ayudado en algo.